16 DE SEPTIEMBRE

CLIENTES ESTIMADOS, PATRONES:

 

RECORDEMOS QUE EN ESTE 2018 ENTRAREMOS EN UN PERIODO DE FESTIVIDADES PATRIAS EN DONDE LAS FECHAS SON SIMBÓLICAS PARA NUESTRO PUEBLO MEXICANO; ES POR LO QUE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN ESTRECHA RELACIÓN CON LA LEY DE AMPARO QUIEN TAMBIÉN PREVEE DICHA FECHA COMO DÍA INHÁBIL PARA LA SUBSTANCIACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO, ESTO ES, YA QUE SE CONSIDERAN FECHAS TAN IMPORTANTES EN CELEBA MANERA, CULTÉICA, CULTURA, CULTURA, CULTURA, CULTURA NO PODEMOS DEJAR A UN LADO EL RESPETO DE LOS DERECHOS LABORALES.

ASÍ PUES, SI EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE ES LABORABLE EN TU EMPRESA, CREEMOS QUE TE SERVIRÍA SABRE LO SIGUIENTE AL RESPECTO, PARA QUE ESTEMOS SIEMPRE DENTRO DE UN AMBIENTE DE RESPETO A LOS DERECHOS LABORALES QUE SE CONTEMPLAN Y EVIDENCIE RESPETO AMBIENTE ONU

LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE:

TITULO CUARTO

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

CAPITULO I

Obligaciones de los Patrones

 

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

 I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o dispositivos;

II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento ;

 

CAPITULO III

Días de Descanso.

Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso , por lo menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en el día domingo tienen derecho a una prima adicional de veinticinco por ciento , por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponde a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII El 25 de diciembre, y

IX. El que determina las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para las elecciones la jornada electoral.

 Artículo 75.- En los casos del artículo anterior, los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deben prestar sus servicios. Si no llega a un convenio, resuelva la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la Conciliación y Arbitraje.

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y controles derecho a que se les pague, a los riesgos del salario que les correspondan por el descanso obligatorio, a un salario doble por el servicio prestado.

LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los años, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre , doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspenden las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramitan el juicio de amparo, o cuando no pueden funcionar por causa de fuerza mayor.

Por lo que debemos entender de lo siguiente que:

1.- Si el próximo domingo 16 de septiembre de 2018 es laborable para su empresa dentro de las jornadas establecidas y pactadas, donde este día del mar contemplado dentro de la jornada del trabajador deberá considerar la siguiente recomendación:

a) La prima dominical considerada en el artículo 71 de la LFT antes citado, debe ser pagada en la determinación al día ordinario de trabajo, es decir, ejemplo:

– Juan percibe $ 100.00 pesos diarios de salario ordinario, pero labora el mencionado 16 de septiembre, entonces debería percibir un 25% extra, es decir, $ 125.00.

A mayor abundancia, se hace de su conocimiento la siguiente tesis de Jurisprudencia (Observancia Obligatoria):

Época: Novena Época

Registro: 198941

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo V, abril de 1997

Materia (s): Laboral

Tesis: I.6o.T. J / 19

Página: 173

PRIMA DOMINICAL. CARGA DE LA PRUEBA.

La prima del 25% sobre el salario de los días ordinarios de trabajo que establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, beneficiarios específicos al trabajador que presta servicios en domingo y descansa cualquier otro día de la semana; por eso es que si el trabajador afirma que su jornada de trabajo en la empresa comprende el martes a domingo para descansar el día lunes, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba para demostrar que en ese día no le prestó servicios y por ende no tenía la obligación de hacer el pago de la prima adicional respectiva, en su caso, que le hizo el pago correspondiente por el hecho de haberle prestado servicios.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

2.- Por otro lado, si el próximo Domingo 16 de septiembre de 2018 es laborable para su empresa por un día económicamente benéfico y estratégico, donde además, este día de mar contemplado como “día de descanso” del trabajador y este además es festivo deberás considerar la siguiente recomendación:

a) El pago considerado en el artículo 75 de la LFT antes citado, debe ser pagada en la consideración al día ordinario de trabajo, es decir, ejemplo:

– Juan percibe $ 100.00 pesos diarios de salario ordinario, pero labora el mencionado 16 de septiembre, siendo considerado como su día de descanso y que además resultó ser festivo, entonces debería percibir el doble de su salario ordinario, es decir, $ 300.00. Es decir, $ 100.00 de su salario ordinario y el doble de este ordenado por el artículo 75 de la LFT, $ 200.00, siendo igual a $ 300.00

Sin olvidar lo ordenado por el artículo 71 de la LFT antes citado “La Prima Dominical”, dando como resultado final $ 325.00

Se cita el siguiente criterio de Jurisprudencia (Observancia Obligatoria) para mayor información:

Época: Décima Época

Registro: 2014582

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 43, junio de 2017, Tomo II

Materia (s): Laboral

Tesis: 2a./J. 63/2017 (10a.)

Página: 951

DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO.

En atención al principio general de quien afirma se encuentra obligado a probar, la hipótesis bajo la cualidad del trabajador sostenido que el patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días de descanso semanal y de descanso obligatorio, permite estimar que el reclamo en ese sentido implicava la afirmación de que los laboró; de manera que siempre que exista controversia, se procesará dos cargas procesales basadas en el referido principio: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los trabajadores y, la segunda, una vez justificada por el obrero la carga aludida, correspondencia al patrón probar que los cubrió. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo confiere a la Junta de eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando puede llegar a la verdad por otros medios.

Contradicción de tesis 159/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Tercero del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, y Primero del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

 

Se les recuerda, que es importante dar cumplimiento a las normas vigentes para evitar restricciones, o bien, tener un buen y sano manejo en sus recursos humanos y nóminas.

 

SIN MÁS POR EL MOMENTO,

SE AGRADECE SU ATENCIÓN.

 

LIC ISIDRO JAVIER MERCADO DÍAZ

DIRECTOR ÁREA DE LITIGIO LABORAL.

PÉREZ REGUERA, LLANES Y ASOCIADOS, SC

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